Expte. nº 11835/15
“Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sur de la CABA— s/ queja por recurso de
inconstitucio-nalidad denegado en: ‘Vera, Lucas Abel s/ infr. art. 85, CC’”
Buenos Aires,
23 de
diciembre de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El Sr. Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Sur interpuso recurso de
queja (fs. 110/113) contra el auto de fs. 106/108 que declaró inadmisible el
recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 95/99. Este último remedio
procesal estaba dirigido contra la decisión de la Sala II de la Cámara de
Apelaciones que confirmó la nulidad del procedimiento policial, y de todo lo
actuado en consecuencia, dispuesta por el juez de la causa, por entender que la
policía no se encuentra autorizada a “impedir la libre circulación —aunque
fuese por un tiempo mínimo— y de exigir la exhibición de documentación […] si
no cuenta con un motivo válido para hacerlo” (fs. 92/94).
2. En su recurso de inconstitucionalidad, la fiscalía denunció que la
decisión de la Cámara —que consideró equiparable a una sentencia definitiva
porque impediría al MPF continuar con la investigación al no existir un cauce
independiente para hacerlo— había efectuado una interpretación arbitraria de la
garantía de no ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente (art.
18, CN) “al punto de prohibir un[a] mínima injerencia como la solicitud de
documentación personal a meros fines identificatorios por parte de la
prevención”. Alegó afectación a los principios de legalidad, debido proceso y acusatorio.
3. La Sala II declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad
por falta de sentencia definitiva y ausencia de caso constitucional.
4. Al tomar intervención en este proceso, el Fiscal General Adjunto solicitó
que se hiciera lugar a los recursos interpuestos por la Fiscalía de Cámara y se
declarara la nulidad de las decisiones judiciales (fs. 117/119).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) y contiene una crítica concreta de la resolución
apelada.
Los pronunciamientos que decretan nulidades
procesales no constituyen, en principio, sentencia definitiva. Sin embargo,
“…corresponde hacer excepción a esa regla [cuando] sobre la base de
consideraciones rituales insuficientes, se han dejado sin efecto actuaciones
regularmente realizadas en un juicio criminal…” (CSJN, Fallos 330:4909).
La sentencia recurrida efectúa una
interpretación que se aparta de las reglas del debido proceso, al exigir un
requisito no previsto legalmente para que la policía pueda solicitar la
identificación de una persona en la vía pública. Por lo tanto, con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad desarrollada por la Corte Suprema, no puede ser considerada
un acto jurisdiccional válido y debe ser dejada sin efecto.
2. Los jueces de Cámara resolvieron
confirmar la nulidad del procedimiento
de identificación del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
Argumentaron que la policía no tenía facultades
para interceptar al señor Vera en la Estación Constitución con fines de
identificación, porque ese proceder constituye una privación de la libertad
ambulatoria —aunque sea breve— y por esa razón, sólo podría realizarlo cuando
mediara un supuesto de sospecha, que en el caso no se dio. Sostienen entonces
que “exigir la exhibición de documentación no son potestades de la policía si
no cuenta con un motivo válido para hacerlo”, en autos —a juicio de los jueces—
aquel motivo no existió toda vez que el control en virtud del cual se procedió
a solicitar que se exhiba la documentación fue realizado al azar (fs. 93 y 93
vuelta).
3. El fiscal recurrente alega la
afectación del debido proceso legal y de los principios de legalidad y
acusatorio (art. 18, CN y 13.3, CCABA), a la vez que considera arbitraria la
interpretación que los jueces hicieron de la garantía que establece que nadie
puede ser arrestado ni requisado sino en virtud de orden escrita emanada de
autoridad competente.
Esgrime que cuando la policía actúa
como policía de seguridad o preventiva puede proceder a identificar a cualquier
persona y no necesita para ello actuar sobre la base de ningún indicio o
sospecha de la comisión de delitos o contravenciones.
4. En autos, es dable recordar que con
motivo de la prevención de ilícitos y vigilancia general, la policía estaba
identificando personas al azar en la Estación Constitución de la Línea Roca de
ferrocarriles. Ello —según declaran los policías intervinientes— en virtud de
diferentes reclamos realizados por la empresa ferroviaria y por los usuarios
respecto del consumo de estupefacientes y de la comisión de distintos hechos
delictivos en la zona (cf. fs. 5 y 6).
En esa oportunidad, se procedió a
interceptar al Sr. Vera y conforme declaró el policía Hoyos, “al momento de
pedirle sus documentos de identidad, el sujeto comenzó a demostrar cierto
nerviosismo (…) [y] de forma espontánea manifestó poseer un arma de fuego en la
cintura” (fs. 5/6 y 60).
5. El planteo articulado por la
Fiscalía en su recurso de inconstitucionalidad exige en primer lugar analizar
dentro del plexo normativo que rige la actividad de la policía, cuáles son sus
funciones. Ello a los efectos de determinar si la interceptación de un
ciudadano en la vía pública con fines de identificación (exigir a los
ciudadanos la exhibición de su documento de identidad) forma parte de su actividad.
La policía tiene entre sus funciones la de prevenir
delitos (arts. 3.1 de la Ley Orgánica para la Policía Federal —Decreto-Ley n°
333/58—). El decreto reglamentario de la mencionada ley define a la tarea de
“prevención del delito” como “toda actividad de observación y seguridad
destinada a impedir la comisión de actos punibles” (art. 64 de su decreto
reglamentario n° 6580/58).
El artículo 94 del mencionado decreto reglamentario
establece que “[l]as facultades expresas
no excluyen otras que, en materia no prevista, sean imprescindibles ejercer por
motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad
públicos y la prevención del delito”.
Por su parte, el artículo 96 del mismo decreto
condiciona el ejercicio de estas facultades implícitas al debido respeto de las
disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados y las leyes, y —en
particular— al principio de razonabilidad.
A la luz de lo expuesto considero que la solicitud de
documentos en la vía pública a las personas en ejercicio de controles generales
por parte de la policía, constituye una de las facultades implícitas a que se
refiere la norma precitada, en tanto puede considerársela como emanada del
poder de policía del Estado y lícita mientras se la ejercite razonablemente
(art. 96, incisos 3 y 5 del decreto reglamentario).
En base a las consideraciones hasta aquí esbozadas y
por la forma que se resuelve, corresponderá a otros jueces analizar si en el
caso la autoridad de prevención incurrió en algún exceso en su actuación y
afectó garantías constitucionales.
6. Es dable hacer notar que para afirmar la existencia
de una privación de la libertad —que es lo que los jueces dan por supuesto para
anular todo el procedimiento— y aplicar los estándares que se exigen para una
detención o requisa, se debe tener en cuenta la clase, el modo de ejecución,
duración y los efectos de la interceptación.
En el caso concreto de Vera se interrumpió su libre
circulación por el tiempo estrictamente necesario para solicitarle que
exhibiera su documentación personal. La detención posterior no estuvo
relacionada con el pedido de identificación sino que, conforme surge del acta
de fs. 5, el encausado se puso nervioso y manifestó espontáneamente que tenía
un arma de fuego en su poder. Ante esa afirmación, lo que comenzó siendo un
mero procedimiento de identificación al azar se convirtió en una requisa
personal y en una detención en flagrancia. Esta última cuestión —requisa y
detención— es ajena a lo que aquí se viene discutiendo (es decir, la nulidad
del procedimiento de identificación de transeúntes).
En virtud de lo expuesto, esa breve interrupción en la
libertad de circulación no configura una privación de libertad en los términos
del artículo 18 de la Constitución Nacional (en cuanto refiere al “arresto”).
En esas condiciones, corresponde revocar el
pronunciamiento emitido por la Sala II de la Cámara que declara la nulidad del
procedimiento de identificación de Vera, y de todo lo obrado en consecuencia.
Ello en tanto que la decisión no aparece como una derivación lógica y razonada
del derecho vigente y de las constancias probadas de la causa, pues
incorpora un requisito que sólo está
contemplado para los casos de detención y requisa (Fallos:
334:458).
7. Por lo tanto, voto por i) admitir la queja,
ii) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, iii) revocar la decisión de
fs. 92/94 y iii) devolver las actuaciones para que otros jueces se
pronuncien sobre la legitimidad del procedimiento.
El juez Luis
Francisco Lozano dijo:
1. La
Cámara resolvió “declarar la nulidad del procedimiento [policial] efectuado el
día 14 de abril de 2014, alrededor de las 15:20 hs., respecto de Lucas Abel Vera;
y de todo lo actuado en consecuencia” (cf. fs. 103 vuelta). Sostuvo que estas
actuaciones tuvieron inicio en un accionar, concretamente requerir a
transeúntes, escogidos al “azar”, la exhibición del documento de identidad de
la policía federal (en adelante, también, “PF”) que superó el ámbito de sus
competencias. En este orden de ideas, relató que “…el día 14 de abril de 2014,
siendo aproximadamente las 15:20 hs., al encontrarse identificando personas al
azar en el lugar, el preventor solicitó a Lucas Abel Vera la exhibición de su
documento personal, quien en ese momento comenzó a demostrar un cierto
nerviosismo. En ese instante, de forma espontánea manifestó poseer un arma de
fuego en la cintura. En consecuencia, el policía le colocó en sus manos esposas
y pidió cooperación del personal de la brigada. Finalmente, ante la presencia
de dos testigos —Jonatan Ezequiel González y Darío Fabián Baptista— palpó al
sujeto entre sus ropas, pudiendo determinar que tenía un elemento en la cintura
que resultó ser una pistola de color gris conteniendo en su almacén un cargador
con cuatro cartuchos de bala. Acto seguido se le leyó al nombrado sus derechos
y garantías quien manifestó llamarse Lucas Abel Vera. Por último, se labraron
las actas correspondientes y se lo trasladó al local de la dependencia
policial” (cf. fs. 103). Concluyó diciendo que “…atendiendo a la descripción de
la actuación del personal de prevención reseñada, coincidimos con el a quo en que la facultad de impedir la
libre circulación —aunque fuese por un tiempo mínimo— y de exigir la exhibición
de documentación no son potestades de la policía si no cuenta con un motivo
válido para hacerlo” (cf. fs. 103).
2.
Asiste razón al MPF en que corresponde equiparar a definitivo al
pronunciamiento recurrido porque no se observa que, frente a la nulidad
decretada, exista un cauce independiente de investigación que permita al MPF
ejercer la acción. En este orden de ideas, el MPF señala que “…la sentencia
recurrida reviste el carácter de definitiva y causa al Ministerio Público
Fiscal un gravamen irreparable ya que, al nulificarse el procedimiento policial
inicial y todo lo actuado en consecuencia, en el caso la incautación del arma,
y no existiendo cauce independiente más allá del mismo, se le veda a esta parte
la posibilidad de ejercer la acción contravencional contra Lucas Abel Vera”
(cf. fs. 111).
3. El
MPF sostiene que la PF tiene, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica (el
decreto-ley 333/58), la facultad para requerir a las personas su identificación
en las condiciones en que se ejerció en el sub
lite (cf. fs. 113).
Ese
planteo constituye una cuestión federal, como lo es la interpretación de las
normas federales invocadas, que corresponde a este Tribunal, por imperio de la
doctrina de Fallos: 311:2478,
resolver.
4.
Comencemos por señalar que en el sub lite
no se discute la legitimidad de una actuación de la PF fundada en la
observación de un hecho que objetivamente constituye la comisión de una
conducta típica, o permite presumirla —vgr. el art. 5, inc. 1 del decreto-ley
333/58 (y sus modificatorios), el art. 112 del CPP, el art. 86 del CPP entre
muchos otros—.
Se
debate si la PF puede actuar (en el caso, requerir la exhibición del documento
de identidad) sin que exista como antecedente un hecho de la especie
mencionada.
5. La
policía de la seguridad a cargo de los agentes de la PF constituye el ejercicio
de una función administrativa, razón por la cual tiene que estar respaldada en
una ley, que, debido a la ley n° 24.588 (en particular, a su artículo 7º,
modificado por ley n ° 26.288), puede ser del Congreso (cf. el art. 75, inc. 20 de la Constitución
Nacional, al que suma el inc. 32) o de la Legislatura de la CABA (cf. el art.
80, inc. 2 punto e de la CCBA, así como el genérico inc. 1).
No existe
ni en una ni en otra constitución un genérico “poder de policía” del Poder
Ejecutivo o de una de sus dependencias que pudiera albergar conceptualmente
poderes de esta especie distintos de aquellos que confieran sus Poderes
Legislativos. Debido a que constituye una función de naturaleza típicamente
administrativa, el llamado poder de policía (seguridad pública), o mejor los
poderes de policía, siguen la regla según la cual son creados por el Poder
Legislativo, pero éste sólo puede investirlos en el Poder Ejecutivo.
5.1. Así
como no cabe inferir competencias sino de la ley, incumbe al Poder Legislativo
escoger el modo de atribuirlas. Puede tanto hacerlo en términos expresos como
implícitos, específicos o muy genéricos, si lo estima más oportuno; el límite
está en que el texto no puede ser tan laxo que venga a conferir una indebida
delegación de la potestad legislativa que deje librado al Poder Ejecutivo o sus
dependencias la posibilidad de establecer sus propias competencias.
Interpretar
que una competencia está implícitamente conferida por la ley, no es lo mismo,
reitero, que sostener que existen facultades implícitas inherentes a la noción
de poder de policía. ¿Cuándo una facultad fue acordada por el PL
implícitamente? Cuando se infiere de modo comprensible para los juristas de los
textos legislativos que crean las facultades, deberes y funciones policiales.
Es ilustrativo el método de inferencia que expuso John Marshall in re “McCulloch v. Maryland” 17 U.S. 316[1]. Con arreglo a él, una potestad resulta implícitamente
enumerada cuando: (i) se requiera para poder ejercer otra expresamente
reconocida; (ii) resulte necesaria para el cumplimiento de una “función”
expresamente acordada, o (iii) resulte de la sumatoria las competencias
investidas. Según puede comprobarse, el carácter implícito de una potestad no
equivale, en Marshall, a una implicancia lógica, aun cuando establecerlo pueda
requerir una concatenación de inferencias de esta especie.
Esto es solamente ilustrativo, porque, como
dije, es el legislador quien escoge cómo expresar que acuerda una competencia,
siempre que lo haga de un modo comprensible.
6. La
Cámara relató que la actuación de los agentes de la PF, que entendió ilegitima
por carecer de sustento en la ley, tuvo lugar en un establecimiento de utilidad
nacional, la estación “Constitución” de la línea del Ferrocarril Roca.
7.
Ciertamente la Ley Orgánica de la PF no enuncia explícitamente la competencia
que, de existir, ampararía el obrar de sus agentes. El decreto-ley n° 333/58
que las organiza emplea un lenguaje amplio que debe ser interpretado conforme
esta voluntad de brindar un grado de discrecionalidad acorde con el
cumplimiento de los fines para los que el cuerpo fue creado, y teniendo
permanentemente presentes el límite que imponen las garantías constitucionales
que resguardan a las personas, particularmente su libertad e intimidad.
7.1.
Estas afirmaciones encuentran apoyo no sólo en el decreto-ley, concebido, como
dije, en términos deliberadamente comprensivos, sino en la circunstancia misma
de que no prohíbe interpretar la existencia de facultades implícitas, en un
marco lingüístico en que es natural buscarlas. Acorde con ello, su decreto
reglamentario expresamente las reconoce. Así, el art. 94 de dicho reglamento
dice que “[l]as facultades expresamente enunciadas en la Ley Orgánica de la
Policía Federal no excluyen otras que, en materia no prevista, sea
imprescindible ejercer por motivos de interés general relacionados con el orden
y seguridad públicos y la prevención del delito”. La prevención del delito y
velar por el orden y seguridad pública son “funciones” expresamente acordadas
por la ley a la policía federal (cf. el punto que sigue a continuación). Desde
luego, este texto debe ser interpretado con prudencia. Por un lado, debe
observarse el propósito de que el cuerpo encargado de la seguridad tenga medios
de responder a escenarios novedosos; por el otro, las garantías
constitucionales deben ser rigurosamente observadas como vallas al posible
desborde que autoridades dotadas de un grado significativo de discrecionalidad.
7.2. Por
su parte, el art. 3, inc. 1º de la Ley Orgánica dice que “Son funciones de la Policía Federal:// 1.-
Prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación”; y el
mencionado decreto reglamentario dispone que “[p]or ‘prevención de delito’
debe entenderse toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir
la comisión de actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las
actividades de las personas de quienes se suponga fundadamente intenten
cometerlos o hagan del delito su profesión habitual” (cf. el art. 64 del
decreto n° 6580/58, ni el subrayado ni la negrita pertenecen al original).
Al
dictar el CPPN, el Congreso dispuso que la PF estaría facultada para inspeccionar
vehículos en el marco de un operativo de prevención destinado a impedir la
comisión de actos punibles. Significativamente, el último párrafo del art. 230
del CPPN dice “[t]ratándose de un operativo público de prevención podrán
proceder[, los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad,] a la
inspección de vehículos” (cf. el art. 230, in
fine del CPPN).
El art
230 ha sido derogado. Pero, sigue siendo útil como interpretación auténtica de
la ley de la PF. Allí asume que las normas genéricas de competencia permiten
organizar “operativos públicos de prevención”.
El caso que nos ocupa es precisamente uno de esta especie.
En ese
marco, la competencia para requerir el documento de identidad está
implícitamente reconocida a la PF en la ley siempre que su ejercicio constituya
una “actividad de seguridad” (de prevención del delito). Cierto es que esa
competencia, al igual que el resto que le acuerda la ley, debe ser válidamente
ejercida; cuestión, esta última, de la que me ocupo en los puntos 8 y 9 de este
voto.
7.3.
También supone la facultad de requerir documentos de identidad la función de
“llevar un registro de vecindad” que le impone a la PF el art. 5, inc. 4 del
decreto n° 333/58. El artículo dice: [s]on facultades de la Policía Federal
para el cumplimiento de sus funciones:[…]// Llevar registro de vecindad en la
Capital de la Nación; en las zonas de las fronteras donde no sean organizados
por otra policía nacional; y, en el territorio de las provincias, en los
lugares sujetos a la jurisdicción nacional y sus adyacencias, hasta donde sea
necesario a los fines de seguridad de los mismos”.
Llevar
un registro de vecindad de las características reseñadas supone, como dije, la
competencia para obtener los datos de quienes viven o transitan por determinados
lugares para armarlo y mantenerlo actualizado.
Nuevamente,
hay que recordar que el ejercicio de estas facultades suscita riesgo de invadir
zonas vedadas por garantías constitucionales. En su resguardo mediante el
ejercicio de la función jurisdiccional
no cabe trocar derechos personales por eficacia en la prevención.
8. Lo dicho hasta aquí no importa sostener la
validez de toda medida consistente en solicitar la exhibición del documento de
identidad. La medida que se decida realizar, para resultar legítima, debe
cumplir con la finalidad para cuya consecución acuerda el legislador
competencias a la PF (vrg. la de prevención o la de llevar un registro de
vecindad, reseñadas supra, u otras
que pudieran extraerse de la ley), pero velando por las garantías
constitucionales y las emanadas de convenciones internacionales.
9. Con
alcance general, cabe decir que, primeramente, la medida policial debe estar
dentro de la competencia (en razón de la materia, grado, tiempo y espacio) que
habilita la ley. La ley puede estar concebida en términos más genéricos o más
específicos, más abstractos o más concretos, más amplios o más restringidos,
pero no puede constituir una delegación inconstitucional de atribuciones
legislativas.
En
segundo lugar, por constituir un ejercicio de una función administrativa, la
medida tiene que estar guiada por un propósito previsto en la ley (vrg.
prevención del delito, etc.), esto es, no perseguir otros ni privados ni
públicos (arg. art. 7, inc. F, ley n° 19.549 y modificatorias).
En
tercer lugar, debe estar inscripta en el ámbito de competencia de quien la
dispone, lo que, por las características jerárquicas de organización de los
cuerpos que la ejercen y el modo en que habitualmente se someten a protocolos y
reglas de actuación, imponen verificar la observancia de estas reglas mediante
las cuales la superioridad asegura el cumplimiento uniforme de la función.
En
cuarto lugar, la medida adoptada no puede violar una garantía constitucional. Típicamente,
no debe discriminar, no debe asumir solapadamente criterios de sospecha por
notas de las personas que harían odiosa una distinción (vrg. color de la tez,
nivel económico revelado por la indumentaria, juventud, género, etc.). No
debe ser injustificadamente invasiva. Esto puede estar medido en relación a la
mayor o menor capacidad de control y al nivel de riesgo. Por ej., el mayor
control puede estar justificado en los pasajeros que suben a un vuelo. No veo
que el derecho a la intimidad pueda verse soslayado apelando al consentimiento
del pasajero, cuya voluntad está intensamente condicionada. Si, en cambio, cabe
tomar en consideración la ventaja que para cada pasajero implica que los demás
ocupantes de la aeronave sean requisados.
En
quinto lugar, la medida no puede ser de las prohibidas por la ley o por otras
normas que gobiernen la actuación policial.
10. Incumbe
a los jueces examinar, a pedido de parte legitimada, la validez de la medida de
que se trate, es decir, ejercer la competencia que tienen, como principio,
frente a la impugnación de cualquier otro acto administrativo.
11. En
virtud de lo dicho hasta aquí, corresponde revocar la sentencia de fs. 102/104,
y devolver las actuaciones a la Cámara para que se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí sentada.
Por
ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad;
revocar la sentencia de fs. 102/104; y devolver las actuaciones a la Cámara
para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aquí
sentada. Costas a la vencida.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. El representante del
Ministerio Público Fiscal viene en queja ante este Tribunal contra la decisión
que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que cuestionaba, a
su vez, la resolución de la Cámara que confirmó el pronunciamiento de primera
instancia por intermedio del cual se declaró la nulidad del procedimiento
policial de identificación efectuado el día 14 de abril de 2014, respecto de
Lucas Abel Vera (fs. 92/94).
2.
La
presentación fue interpuesta en legal tiempo y forma (cf. art. 33 de la ley n°
402) y por quien se encuentra legitimado para ello.
Al propio tiempo, la queja expone
una crítica concreta y desarrollada que logra poner en crisis el auto
denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. En efecto, la representante
del Ministerio Público Fiscal presenta con éxito un caso constitucional en
tanto señala que la decisión de la Cámara no se ajusta al
desenvolvimiento natural que debe imponerse al debido proceso y contiene una
interpretación irrazonable de los artículos 13.1 de la Constitución
de la CABA y 18 de la Constitución Nacional que conllevó la prohibición de
“una mínima injerencia como la solicitud de documentación personal a meros
fines identificatorios por parte de la prevención, exigiéndole a este accionar
requisitos que le resultan ajenos” (fs. 112).
Finalmente
resta señalar que, en las particulares circunstancias del caso, la decisión del
tribunal superior de la causa puede ser equiparada a una sentencia definitiva
(art. 27, ley n° 402). Al respecto, el recurrente ha expuesto los motivos por
los que dicha resolución pone en juego la continuidad de la investigación que
impulsa, conduciendo de manera inexorable a la desvinculación de la persona
imputada. En ese sentido, se denuncia la invalidación de actos procesales
irreproducibles de los que derivó el secuestro del arma cuya portación se
imputa al señor Vera en los términos del artículo 85 del Código
Contravencional, circunstancia que implicó la extirpación del proceso de un
elemento de prueba esencial, que constituye el presupuesto objetivo de la
contravención cuya comisión se investiga.
3. El
recurso de inconstitucionalidad también debe prosperar. Los jueces de la
Cámara, con sustento en una argumentación similar a la ensayada por el
magistrado de primera instancia, confirmaron la invalidación del procedimiento
policial que dio origen a estas actuaciones. Según sostuvo el tribunal de
alzada, “la facultad de impedir la libre circulación —aunque fuese por un
tiempo mínimo— y de exigir la exhibición de documentación no son potestades de
la policía si no cuenta con un motivo válido para hacerlo” (foja 93). Entendió
pues que, en esta clase de casos, “el personal policial necesita algún elemento
adicional de sospecha para actuar”, es decir, para requerir la identificación
de un transeúnte (foja 93).
En
primer lugar, cabe señalar que los jueces de mérito no ofrecieron las razones
que los llevaron a realizar dichas afirmaciones. En efecto, no indicaron cuál
es el estándar de motivación o sospecha que resultaba necesario, según su
criterio, para habilitar la intervención policial en el presente caso. Este
defecto de fundamentación de la resolución recurrida impide conocer el
razonamiento que le sirvió de base y, por ello, la perjudica como acto
jurisdiccional válido.
Al
margen de ello, lo cierto es que la solución propuesta por la Cámara parece
haber partido de la equivocada equiparación de la mera interceptación de una
persona en la vía pública al solo efecto de solicitar su identificación con su
detención o la eventual requisa de sus pertenencias. De hecho, para invalidar
el procedimiento policial, los jueces presumieron la existencia de una
situación de privación de la libertad que exigía una “sospecha” previa (foja
93) y, sobre esa base, asimilaron situaciones claramente diferenciables. A mi
juicio, los magistrados incurrieron en un claro exceso al subsumir el acto
invalidado, sin más, en el concepto de arresto, pues con ello pasaron por alto
que la restricción a la libertad de circulación de Lucas Abel Vera por parte
del agente interviniente se redujo únicamente al tiempo estrictamente necesario
para solicitarle que exhibiese su documentación personal. Tal como lo señala la
señora jueza de trámite, doctora Inés M. Weinberg, la detención posterior del
joven no se relacionó con dicho requerimiento, sino que se motivó en un hecho
disímil —la alegada manifestación espontánea, por parte del imputado, de la
portación de un arma— y no es la validez de dicho acto la que se discute en
esta incidencia.
De
esta manera, el estudio efectuado por los jueces de mérito aparece desacertado
a la luz de las circunstancias del caso y las reglas aplicables, pues no
confiere valor alguno al hecho de que la injerencia estatal en el ámbito de
libertad de una persona que importa su arresto resulta significativamente mayor
a la que se deriva de la sola interrupción de su marcha a los efectos de
solicitar su identificación. En definitiva, lo decidido por la Cámara importó
equiparar, sin razones suficientes, estándares de motivación aplicables a
situaciones desiguales.
Por
otra parte, repárese en que la Cámara tampoco argumentó por qué razón resultaba
inviable derivar la facultad policial aquí discutida de las normas que regulan
la actividad de esa fuerza de seguridad. Al respecto, cabe advertir que pese a
la inexistencia de una consagración legal expresa de la posibilidad de requerir
la identificación de un transeúnte, el carácter nimio de esa injerencia estatal
permite razonar válidamente que aquélla puede ser derivada de las funciones y
competencias asignadas por la legislación aplicable a la Policía Federal
Argentina. Sobre el punto, comparto la alusión efectuada por la señora jueza de
trámite, doctora Inés M. Weinberg, y el señor juez, doctor Luis Francisco Lozano,
al decreto-ley nº 333/1958 y su correspondiente reglamentación —decreto nº
6580/1958—. Estas normas dan cuenta de que la posibilidad de requerir
documentación en la vía pública a los efectos de acreditar la identidad de un
transeúnte puede ser reconocida como una facultad implícita de la mencionada
fuerza derivada, cuanto menos, de su función de prevención del delito y
mantenimiento del orden público (v., por caso, arts. 3, inc. 1º, 4, inc. 1º, del
decreto-ley nº 333/1958 y art. 94 de su decreto reglamentario nº 6580/1958).
En
suma, la invalidación del procedimiento se asentó en una argumentación
insuficiente y una lectura equivocada de las circunstancias del caso y las
normas aplicables que impone dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido.
4. Ahora
bien, el reconocimiento de la facultad antes mencionada en cabeza de las
fuerzas de seguridad en modo alguno importa habilitar que sus agentes se
encuentren autorizados, en cualquier caso, a indagar la identidad de los
habitantes. Muy por el contrario, la propia reglamentación aplicable ofrece
pautas que sugieren que dicha potestad, lejos de ser ejercida
discrecionalmente, debe sujetarse a determinadas limitaciones que garanticen su
ejercicio razonable (v., por caso, arts. 95 y 96 del decreto reglamentario nº
6580/1958).
En este sentido, entiendo que para
determinar si esa facultad ha sido ejercida legítimamente, deberá analizarse si
ésta supera un examen de razonabilidad y proporcionalidad. Para ello
corresponderá identificar, en primer lugar, el fin perseguido con la
intervención policial y su legitimidad. Por hipótesis, en el caso que nos
ocupa, se impondría indagar si, de acuerdo con las circunstancias que rodearon
la actuación policial, la identificación del imputado se encuadró adecuadamente
en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público, antes
mencionada (arts. 3, inc. 1º y 4, inc. 1º, del decreto-ley nº 333/1958). A su
vez, se impondrá determinar si la invasión en la esfera de protección del
derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el objetivo perseguido
o si, por el contrario, ha resultado excesiva. Finalmente, será preciso
asegurar que la injerencia estatal no haya redundado en la afectación de otra
garantía constitucional. Sobre este punto, tal como lo señala mi colega
preopinante, doctor Luis Francisco Lozano, resultará necesario descartar que la
actuación policial haya sido guiada por parámetros discriminatorios, en
contradicción con el principio constitucional de igualdad.
En
suma, la legitimidad del ejercicio de la facultad habilitada por la regulación
antes indicada dependerá de un estudio de las circunstancias que la rodearon, a
la luz de los parámetros antes establecidos, que aún no ha sido efectuado en
estas actuaciones.
5. Teniendo
en cuenta lo expresado hasta aquí, corresponde hacer lugar a los recursos de
queja e inconstitucionalidad interpuestos con el alcance antes señalado y dejar
sin efecto la resolución recurrida y devolver las actuaciones para que otros
jueces se pronuncien sobre la validez del procedimiento de identificación de
Lucas Abel Vera con arreglo a lo aquí decidido.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero, en lo sustancial, a los desarrollos
contenidos en los votos de los doctores Weinberg, Lozano y Casás.
En resumen, la Sala II, al
confirmar la nulidad declarada por el juez de primera instancia, sostuvo que el
quid de la cuestión, sometida a su
análisis, fincaba en dilucidar, si, en lugares de libre acceso para cualquier
transeúnte y “sin que mediara ninguna sospecha en particular”, la policía se
encontraba facultada para privar brevemente a una persona de su libertad
ambulatoria y si podía requerirle que exhibiera su documento para acreditar su
identidad; o si, “por el contrario, el
personal policial necesita algún elemento adicional de sospecha para
actuar” de dicha manera (fs. 92 vuelta/93). A su turno, luego de indicar que el
agente policial estaba “identificando personas al azar en el lugar”, el
tribunal a quo concluyó que el
procedimiento habría estado viciado, desde su origen, porque “la facultad de
impedir la libre circulación —aunque fuese por un tiempo mínimo— y de exigir la
exhibición de documentación no son potestades de la policía si no cuenta con un
motivo válido”, so riesgo de desconocerse “su intimidad sin justa causa” (fs.
93).
La cuestión propuesta por el
Ministerio Público Fiscal naturalmente no remite a la discusión sobre los
hechos de esta causa, sino al alcance de las garantías constitucionales que la
Cámara entendió afectadas, en virtud de la inteligencia que aquella le acordó a
las normas que rigen la actuación de los agentes de la Policía Federal
Argentina. Ahora bien, la interpretación que en el caso se ha efectuado con
relación a las facultades de los funcionarios del orden aparece descalificable,
en tanto, frente a la reconocida inexistencia de una situación de flagrancia,
las instancias inferiores parecen haber fundado
sus conclusiones exclusivamente en el art. 1º de la ley nº 23.950 (en
cuanto sustituyó el inc.
1º del artículo 5º del decreto ley 333/58, ratificado por la ley nº 14.467) —que, por cierto, ni siquiera han mencionado—,
pero han omitido la consideración de otras disposiciones atinentes, que
permitirían respaldar, cuanto menos prima
facie, la posible legitimidad del trámite de identificación cuestionado en
autos. La conclusión del tribunal a quo,
en tales condiciones, aparece a priori
exagerada y dogmática.
Al respecto, coincido con el
recurrente y con mi colega preopinante, el doctor José Osvaldo Casás, en cuanto
sostienen que en esta causa parecen haberse asimilado, irracionalmente, dos
situaciones que resultan diferentes; esto es, se habrían equiparado de manera
arbitraria y sin sustento suficiente los estándares de motivación que
correspondería aplicar ante supuestos de arresto, detención y/o requisa sin
orden judicial —referidos a la existencia de circunstancias fundadas, razones
urgentes, indicios vehementes, sospecha razonable o causa probable, respecto de
la comisión de una contravención o delito— a la nimia injerencia estatal, en el
ámbito de la libertad de circulación de las personas, que importa la mera
interceptación con fines identificatorios por parte de la autoridad policial,
fundada en razones de seguridad pública o con miras en la prevención general de
delitos o contravenciones (arts. 3, inc. 1, y 4, inc. 1, del decreto ley nº
333/58 y 94 del decreto nº 6.580/58).
En este sentido, la
circunstancia de que una autoridad de prevención lleve adelante procedimientos
identificatorios de personas al azar en lugares públicos o de acceso público
—también denominados usualmente “controles poblacionales”— no es, per se, violatorio de ninguna garantía
constitucional, siempre que esa identificación encuentre apoyatura en la
consecución de las funciones que le resultan inherentes para el mantenimiento
del orden público y se argumente en condiciones razonables y proporcionales que
no resulten contrarias a
los derechos garantizados en la CN, o en la CCABA, ni suponga un trato
discriminatorio, desigual o arbitrario para las personas de manera tal que no
las coloque en situaciones de inferioridad o indefensión, respecto de otras
personas que circulen libremente por el lugar. Es que, en mi concepto, esta
mínima y “razonable restricción, encuentra justificación en la protección que
corresponde dispensar a la sociedad en función del bien común y en lo que (…)
constituye el más elemental y legítimo ejercicio del poder de policía que debe
reconocerse a esa autoridad (…) en resguardo de la tranquilidad y el orden
públicos por los que también debe velar” (cf. dictamen de la PGN, in re, “Tumbeiro”, Fallos 325:2485).
Consecuentemente,
a diferencia de lo expresado por el tribunal a quo, la facultad de
requerir la identificación de las personas, en lugares públicos o de acceso
público, por parte de la autoridad policial no exige la concurrencia de
circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la hipotética comisión de un
ilícito que deba ser conjurado, sino que dicha facultad razonablemente se
justifica en la propia función de prevención y disuasión que les concierne como
funcionarios públicos encargados de hacer cumplir las leyes y de velar por una
convivencia pacífica de todas las personas que transitan libremente por estos
lugares. El genuino control que, en determinados lugares, ejerce la autoridad
de prevención con fines disuasorios, a fin de resguardar en mayor medida las
legítimas expectativas de seguridad que la población deposita en ella,
ciertamente no puede ser tildado en abstracto de espurio e insostenible, bajo
el argumento de que aquel limitaría de una manera poco significativa la
circulación de los ciudadanos o su intimidad; máxime, cuando de lo que aquí se
trata es de la mera exhibición del documento público que toda persona de
existencia visible que se domicilie en el territorio argentino —o bien que sea
argentina sea cual fuere el lugar en donde se domiciliare— legalmente debe,
cuanto menos, tramitar e incluso presentar en cualquier circunstancia en que
resulte necesario acreditar, fehacientemente, la identidad para el ejercicio de
ciertos derechos u obligaciones (ley nº 17.671).
Se ha dicho, con
un criterio que suscribo, que “[c]onstituye un exceso contrario a la buena fe
del lenguaje decir que una persona interceptada en la vía pública por la
autoridad [policial,] para que acredite su identidad ha sido ‘arrestada’ o
privada de su libertad” pues “ninguna persona interpretaría que, en esas
condiciones, ha sido arrestada o detenida; del mismo modo (…) que cuando [el
art. 18 de] la Constitución Nacional declara que ‘[n]adie puede ser (…)
arrestado sino en virtud de orden escrita (…)’, no está diciendo que tal orden
sea necesaria para que la policía pueda preguntar a una persona por las señas
que permitan determinar su identidad. (…) En todo caso, serán las
circunstancias que rodean a la indagación misma, en particular, los medios y el
modo elegido (…) [de] llevarla a cabo, los que permitirán resolver sobre su
calificación como ‘privación de libertad’”. Ello es así, toda vez que una “mera
interceptación fugaz en la vía pública no constituye un arresto o detención, en
los términos de los arts. 18 C.N., o una privación de la libertad en los de los
arts. 7º C.A.D.H. y 9º P.I.D.C. y P., bajo dos condiciones: de que no pase de
una simple interrupción momentánea de la circulación y [también] de que la
persona requerida para identificarse tenga la libertad [de] irse una vez que lo
haya hecho” (Luis M. García, “Dime quién eres, pues quiero saber en qué
andas. Sobre los límites de las facultades de la policía para [la]
identificación de personas. Los claroscuros del caso ‘Tumbeiro’”, publicado
en LL, t. 2003-A, págs. 470 y siguientes).
En sintonía con lo
expuesto, aunque considero que la actuación de la fuerza de prevención, como
toda expresión del ejercicio del poder de policía, tiene que respetar los
límites que le imponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo
relevante es que —tal como lo indican mis colegas, los jueces Lozano y Casás
(en los puntos 9 y 4 de sus respectivos votos)— este análisis, por la forma
como ha sido resuelta la cuestión, aún no habría tenido lugar en autos. Nótese,
por ejemplo, que el a quo ha
soslayado por completo que el supuesto control poblacional y/o de
identificación de personas al azar, realizado por el funcionario de la Policía
Federal Argentina, se habría llevado adelante mientras aquel se encontraba
desarrollando tareas de prevención, vigilancia o custodia de un lugar
determinado, que eventualmente podría ser calificado como “sensible” (esto es,
en el interior de la estación ferroviaria de Constitución), en el cual, frente
a los diferentes reclamos recibidos por parte de los usuarios y de la propia
empresa ferroviaria con respecto a numerosos hechos ilícitos (fs. 14), se
habría considerado prima facie
justificado efectuar un control más exhaustivo acerca de las personas que
circulaban por allí.
El control de
legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad de aquella actuación concreta, en
consecuencia, no debería prescindir de un escrutinio consistente vinculado con
la explicación de aquel operativo y su adecuación con la injerencia al derecho
a la libre circulación o a la intimidad que habrían sufrido las personas que
transitaban por tal lugar; es decir, un análisis, sobre la base de las
circunstancias particulares del procedimiento, que determine si existió
congruencia entre la forma en la cual tuvo lugar dicha identificación “al azar”
y los propósitos que con ella se perseguían, o si, por lo contrario, se
evidencia un direccionamiento velado a un determinado grupo o sector de la
población.
En
mérito a lo brevemente reseñado, corresponde: (i) admitir la queja; (ii)
hacer lugar al recurso inconstitucionalidad, con el alcance apuntado; (iii) dejar sin efecto la decisión
recurrida; y (iv) devolver las
actuaciones a fin de que, otros jueces, se pronuncien sobre la legitimidad del
procedimiento, con arreglo a lo aquí resuelto.
Así lo voto.
La jueza Alicia
E. C. Ruiz dijo:
1. La queja interpuesta en tiempo y
forma (art. 33, ley nº 402) por el Ministerio Público Fiscal no puede prosperar
por cuanto carece de una crítica fundada y autosuficiente del auto denegatorio.
La Sala II de la Cámara declaró
inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, entre otros motivos, porque la
fiscalía no demostró el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior
de la decisión que intenta impugnar. El recurrente en su recurso directo
—contra este punto— expone una crítica que luce desprovista de fundamento
adecuado y no refuta el criterio de la Cámara.
Este Tribunal ha dicho reiteradamente
que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente
los desarrollos por los cuales el a quo
denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación
resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que
habría incurrido la Cámara para resolver como lo hizo (in re “Fantuzzi”, expte.
nº 865, resolución del 9/04/01).
2. En estas condiciones corresponde
rechazar el recurso de queja de fs. 110/113.
Por ello, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1.
Hacer lugar
al recurso de queja interpuesto (fs. 110/113).
2.
Hacer lugar
al recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 95/99, dejar sin efecto la resolución de Cámara del 11/09/2014 (fs.
102/104 de los autos principales) y devolver
las actuaciones a la Cámara para que otros jueces se
pronuncien sobre la legitimidad del procedimiento, con arreglo a la doctrina
aquí sentada.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las
actuaciones a la Cámara
de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
[1]
La resolución del pleito suscitado in re
M’Culloch v. State (1819) requería primeramente contestar al siguiente
interrogante ¿el Congreso tiene la competencia para crear un banco? El juez
Marshall, al exponer la opinión de la Corte, señaló que “[e]ntre los poderes
enumerados [en la Constitución], no encontramos la implementación de un banco o
la creación de una corporación. Pero no hay frase en el instrumento [la
Constitución], por ejemplo los artículos de la confederación, que excluya los
poderes incidentales o implícitos; y que requiera que todo [poder] concedido
deba estar expresa y minuciosamente descripto. Incluso la 10° enmienda, que fue
formulada con el propósito de calmar los celos excesivos con que había sido
sancionada omite la palabra ‘expresamente’, y únicamente declara, que los
poderes no delegados a los Estados Unidos, ni prohibido a los estados, está
reservado a los estados o al pueblo;’ dejando la pregunta, si un poder
particular que puede ser objeto de contienda ha sido delegado a un gobierno, o
prohibido a otro, dependerá de una construcción razonable de todo el
instrumento. El hombre que trazó y adoptó esta enmienda había experimentado el
bochornoso resultado de la inserción de esa palabra en los artículos [17 U.S.
316, 407] de la confederación, y probablemente la omitió, para evitar aquellos
bochornos. Una constitución que contenga un detalle preciso de todas las
subdivisiones de los enormes poderes que admite, y de todos los medios por los
cuales se pueden poner en ejecución, tomaría parte de la prolijidad de un
código legal, y difícilmente podría ser abarcada por la mente humana.
Probablemente, tampoco sería comprendida por el público. Su naturaleza requiere, por lo tanto, que sólo
los grandes lineamientos deban estar marcados, los importantes objetivos
designados, y los ingredientes menores que componen a esos objetivos sean
deducidos de la naturaleza misma de los objetivos. Esta idea que entretuvo a los padres de la
constitución Americana, no es sólo es inferida de la naturaleza del
instrumento, también del lenguaje. ¿Por qué algunas limitaciones, que están en
la sección 9º del artículo 1º, fueron introducidas? Son, en algún grado,
garantías, por haber omitido usar algún término restrictivo que pudiera impedir
una interpretación equitativa y justa. En consideración de esta pregunta,
luego, no debemos olvidar que es una constitución lo que estamos
interpretando”. El texto original dice: Among the
enumerated powers, we do not find that of establishing a bank or creating a
corporation. But there is no phrase in the instrument which, like the articles
of confederation, excludes incidental or implied powers; and which requires
that everything granted shall be expressly and minutely described. Even the
10th amendment, which was framed for the purpose of quieting the excessive
jealousies which had been excited, omits the word
'expressly,' and declares only, that the powers 'not delegated to the United
States, nor prohibited to the states, are reserved to the states or to the
people;' thus leaving the question, whether the particular power which may
become the subject of contest, has been delegated to the one government, or
prohibited to the other, to depend on a fair construction of the whole instrument.
The men who drew and adopted this amendment had experienced the embarrassments
resulting from the insertion of this word in the articles [17 U.S. 316, 407] of
confederation, and probably omitted it, to avoid those embarrassments. A
constitution, to contain an accurate detail of all the subdivisions of which
its great powers will admit, and of all the means by which they may be carried
into execution, would partake of the prolixity of a legal code, and could
scarcely be embraced by the human mind. It would, probably, never be understood
by the public. Its nature, therefore, requires, that only its great outlines
should be marked, its important objects designated, and the minor ingredients
which compose those objects, be deduced from the nature of the objects
themselves. That this idea was entertained by the framers of the American
constitution, is not only to be inferred from the nature of the instrument, but
from the language. Why else were some of the limitations, found in the 9th
section of the 1st article, introduced? It is also, in some degree, warranted,
by their having omitted to use any restrictive term which might prevent its
receiving a fair and just interpretation. In considering this question, then,
we must never forget that it is a constitution we are expounding.
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